La
comunidad universitaria DEBE SABER:
Candidata a Vicerrectora de la Lista “A”, no cumple con los requisitos
establecidos en el Art. 49 literal d),
de la Ley Orgánica de Educación Superior; y los candidatos a Rector y
Vicerrector de la lista “C”, no cumplen con los requisitos establecidos en el
Art. 49 literal d), de la Ley Orgánica de Educación Superior; así como lo
previsto en el Art. 65 relacionada a la paridad de género.
Lista B la única que cumple con exceso los requisitos | para ser elegidos |
La ALIANZA
POR LA DEMOCRACIA Y LA DIGNIDAD UNIVERSITARIA, LISTA LETRA B, legal y
oportunamente, presentó ante el Tribunal General Electoral, la impugnación a un
proceso con irregularidades, en el que sin embargo participamos, no para
avalarlo sino para impedir que con argucias se pretenda imponer la reelección
de quien consideramos ha hecho la más nefasta de las administraciones
institucionales; y, cerrar el paso al oportunismo en turno, por ello nuestra
presencia.
En síntesis
se ha expuesto que “previo a presentar nuestras candidaturas, presentamos una
petición escrita, solicitándole información; si para las referidas candidaturas se requería cumplir con la
paridad de género o no, dado que inclusive antes que se convoque a se elecciones
por parte del Rector encargado, Cabrera Achupallas, el Rector y Vicerrector actual, ya habían
empezado hacer campaña por la reelección, es más inscribieron dichas
candidaturas; situación por la cual,
usted nos comunicó por escrito que no era necesario cumplir con la paridad de
Género; en razón que las elecciones en referencia, son unipersonales y que la
paridad es solamente para las elecciones pluripersonales. Seguidamente después
que inscribimos nuestros candidaturas, nos comunica por escrito que el CONSEJO
DE EDUCACION SUPERIOR, CES, ha dispuesto que se debe respetar la paridad de
Genero, que habla el Art. 56 de la Ley Orgánica de Educación Superior, razón
por la cual hemos tenido que cambiar el binomio, en las personas de los
doctores Rafael Morales Astudillo y Alba Mogrovejo Garrido, por estos daños
económicos y morales causados a los candidatos perjudicados, a ellos les queda
expedito el camino para iniciar las acciones legales que les corresponda,
contra el Tribunal y sus integrantes por lo que queda detallado.
Como es de
su conocimiento, quien acepta un cargo o función, es responsable por la
violación a la ley; y, por los daños causados a las personas, conforme a lo
previsto en el Art. 233 de la Constitución de la República; y digo esto, por
cuanto, a sabiendas que el Dr. Ángel Cabrera Achupallas como Rector de la
Universidad Nacional de Loja, encargado,
al haber convocado a elecciones para LA ELECCION DE RECTOR/RECTORA, Y
VICERRACTOR/VICERRECTORA, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, PERIODO
2013-2018, violó la Constitución y la Ley, dado que, como Rector encargado ha
dictado una Resolución, al margen de la Constitución y la Ley, violando el Art.
2 literal c, y con ello también ha violado los Art. 30 y 31, de la referida
Normativa; (tómese en cuenta que es derecho público); además ha puesto en vigencia para el proceso electoral, un Reglamento Especial para la Elección de:
Rector y Vicerrector: Representantes de:…”, aprobado el Consejo
Académico Administrativo Superior, de abril 8 del 2003. En donde el Art. 43, del invocado Reglamento entre otras cosas
dice: “Las Resoluciones de resultados definitivos o totales de la elección a
los diferentes organismos de gobierno de la Universidad Nacional de Loja, que
adopten sus Tribunales Electorales de
Área, podrán ser apelados para ante el Tribunal Electoral, General; y, las
Resoluciones que dicte el Tribunal General Electoral, podrán apelar para ante
la Junta Universitaria…”, el Art.
54, donde habla del voto de los estudiantes; que tiene el valor del 50% del
valor del de los docentes; en los Arts. 56 y 57, hablan, que para ser
triunfador tiene que tener el binomio, una mayoría de votos válidos; para este
efecto no se consideraran los votos en blanco y nulos; y deberán obtener una
votación superior a la mitad del número de electores; el Art. 13, dice que el
proceso Electoral se iniciará a las 08H00 y culminara a las 17H00; mientras que
en la “NORMATIVA DE TRANSICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN SUPERIOR Y SU REGLAMENTO”, el Art. 4, dice: que las
elecciones, se realizarán desde las 08H00 hasta las 16H00, el Art. 7, que de las resoluciones que adopte el Tribunal
Electoral General, no Existirá Recurso alguno; en el Art. 13, dice que deberá
presentarse el respaldo de firmas del 5% de la población a elegirse, el Art. 17
dice, se declarará triunfadora a la lista que obtenga mayor cantidad de votos,
y que cuando participen más de dos listas, la lista ganadora, deberá tener al
menos la mitad más uno de los votos válidos;
El Art. 28, dice que se procurará la paridad de género.
Es decir, el
Dr. Ángel Cabrera Achupallas, violando la Normativa en referencia, el Art. 2 literal c), por su cuenta y riesgo
pone en vigencia, un llamamiento a elecciones; con toda la magnitud de los
daños causados a los miembros de la Comunidad Universitaria; tanto es así, que
su RESOLUCIÓN
NRO. 015, 2013, constituye un verdadero galimatías, porque toma partes
de la “Normativa de Transición, de
Conformidad con la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento”,
lo que a él le parece mejor; y, parte del REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA ELECCIÓN DE:
RECTOR Y VICERRECTOR: REPRESENTANTES DE:…”, lo que a él le
conviene, arrogándose funciones que no son de su competencia; y, que le están
prohibidas, conforme a la normatividad invocada, así como el Estatuto Orgánico
y Reglamento General, la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento,
por lo que, ha cometido un fraude administrativo gravísimo.
2.- De
esta realidad Universitaria, no está exento el Tribunal Electoral a su cargo,
por los hechos que paso a demostrar:
El Art. 49,
de la Ley Orgánica de Educación Superior,
es sumamente claro cuando delimita los requisitos para ser Rector de una
Universidad o Escuela Politécnica; y, esto en concordancia con el Art. 51, que
exige los mismos requisitos, que para ser Vicerrector, con la excepción del
requisito de la experiencia en gestión educativa universitaria, o experiencia
equivalente en gestión en este caso, será de al menos tres años.
En el
presente caso, el Tribunal Electoral a su cargo, no hace cumplir la Ley, en
torno a la candidata a Vicerrectora por el Movimiento Nueva Universidad de la lista “A”, toda vez que, los documentos presentados por la
candidata al Vicerrectorado de la Universidad Nacional de Loja, Dra. Marta
Reyes Coronel, en torno a dicho requisito, no cumple dicha candidata, con lo
previsto en el literal e) del Art. 49 del invocado cuerpo legal, respecto la experiencia de al menos tres
años en gestión educativa; y, para llevar a engaño al electorado y a
los demás candidatos, la candidata a Vicerrectora, presenta, una certificación
suscrita por la Dra. Elsa Peña Guzmán, en la cual, certifica que en base a una
certificación emitida por el Dr. Duval Jumbo Jimbo, la Dra.
Martha Reyes Coronel, ha Coordinado el Programa Avícola de la Carrera, y que
con dichos antecedentes avaliza los años de Gestión Académica; desde el año dos
mil cuatro al dos mil doce; cuando el documento para probar los hechos debe ser
en relación a la Acción de Personal, dispuesta por el señor Rector y emitida
por la Jefatura de Recursos Humanos, como lo han hecho los otros candidatos,
¿desde cuando un Coordinador de Carrera de Veterinaria y Zootecnia,
certificando sobre hechos de Gestión Educativa?; y si son cierto los hechos
contenidos en dichos certificados, ¿por qué no presente las acciones de
personal, como lo han hecho los otros candidatos? Ya que todo cargo o función
de un servidor o funcionario universitario en la Universidad Nacional de Loja,
para desempeñar un cargo o función, su nombramiento, siempre ha sido designado
por el Consejo Académico Administrativo Superior, a propuesta del señor Rector,
solamente en este periodo es que el Dr. Gustavo Villacis Rivas, a partir del
octubre del 2011, es que se ha hecho tabla rasa de la legislación
universitaria, y se continúa pretendiendo vulnerar la legislación universitaria….
sin lugar a dudas, el único certificado de hechos verdaderos es el conferido
con fecha 04 de junio del 2013, suscrito por la Dra. Elsa Peña Jefe de Recursos
Humanos y Escalafón, quien certifica que es la de Coordinadora del Convenio
SENESCYT, de la Universidad Nacional de Loja, del 26 de septiembre del 2012
hasta le presente fecha. Sin embargo, ninguna de las certificaciones elaboradas
por otros funcionarios tienen nada que ver con lo previsto en el Art. 1 del Reglamento
de la Ley Orgánica de Educación Superior, que dice: “La gestión educativa, universitaria,
comprende el ejercicio de funciones de rector, vicerrector, decano, subdecano,
director de escuela, departamento o de un centro o instituto, de investigación,
coordinador de programa, editor académico, director o miembro editorial de una
revista indexada o miembro del máximo organismo colegiado, académico superior
de una universidad o escuela politécnica.
El ejercicio en el nivel jerárquico superior en el
sector público y sus equivalentes en el sector privado, se entenderá como
experiencia en gestión para efectos de aplicación de la ley, y este reglamento”.
Como el
referido requisito, habla de Coordinador de Programa, entonces se
pretende justificar que la cuestionada candidata si reúne los requisitos, ya
que los Coordinadores de Programas Carreras u otros tipos de Programas, siempre
han sido designados por los organismos Universitarios a propuesta del Rector y
elaboradas las respectivas acciones de personal;
Como
la lista oficialista de la lista “A” que encabeza el binomio Villacis Reyes, no
cumple con los requisitos para ser
candidata a Vicerrectora, por ello debe ser, que el Tribunal Electoral; ha
adoptado la posición más fácil, de dejar hacer y dejar pasar; y, por ello es
incumple la ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento, calificando al
binomio Ochoa - Vásquez, por los siguientes hechos:
El binomio
Ochoa - Vásquez, del Colectivo Democrático Universitario, la lista “C”, es calificado por el
Tribunal Electoral que usted preside; violando el Art. 56 de la LOES, respecto
a la paridad de Género; ambos son varones, han recolectado las firmas de
respaldo para el binomio Ochoa Vásquez, en forma conjunta; solicitaron que el Tribunal Electoral, les
inscriba separadamente; en lista en distintas papeletas, y sin embargo el Tribunal Electoral, les califica la lista
“C”, y resuelve sacar las papeletas en una sola lista del binomio Ochoa
Vásquez. El candidato a Rector del
binomio Ochoa Vásquez, a más de lo señalado, tampoco cumple con los demás
requisitos que dice la ley en su Art. 49, literal d); toda vez que las copias
de los supuestos artículos indexados, no son ni han sido publicados en ninguna
revista de contenido científico; además su binomio el Dr. Edison Ramiro
Vásquez, no adjunta como documentos habilitantes para la inscripción de su
candidatura a Vicerrector, ningún artículo indexado ni obra de relevancia,
violando el artículo 49 literal d), de
la Ley Orgánica de Educación superior que dice: “haber realizado o publicado obras de relevancia o artículos
indexados en su campo de especialidad, en los últimos 5 años”
”Por todo lo
expuesto, con fundamento a lo previsto en el Art. 48 del Reglamento Especial para la Elección de: Rector y Vicerrector:
Representantes de:…”, en concordancia con el Art. 18 del Código Civil; en mi calidad de representante
legal de la ALIANZA DEMOCRATICA POR LA DIGNIDAD UNIVERSITARIA, LISTA “B” IMPUGNO LA INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE
LAS LISTAS, “A” y “C”, por
cuanto la candidata a Vicerrectora de la
Lista “A”, no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 49 literal
d), de la Ley Orgánica de Educación
Superior; y los candidatos a Rector y Vicerrector de la lista “C”, no cumplen
con los requisitos establecidos en el Art. 49 literal d), de la Ley Orgánica de
Educación Superior; así como lo previsto en el Art. 56 relacionada a la paridad
de género."
f) ALIANZA POR LA DEMOCRACIA Y LA DIGNIDAD UNIVERSITARIA